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LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES Capítulo primero. De los Símbolos Patrios Artículo lo. El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, son los Símbolos Patrios de los Estados Unidos Mexicanos. La presente Ley es de orden público y regula sus características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los honores a esta última y la ejecución del Himno. 21 de enero: Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende en 1779. 24 de febrero: "Día de la Bandera". lo. de marzo: Aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla. 15 de marzo: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. 18 de marzo: Aniversario de la Expropiación Petrolera en 1938. 21 de marzo: Aniversario del nacimiento de Benito Juárez en 1806. 26 de marzo: Día de la promulgación del Plan de Guadalupe. 2 de abril: Aniversario de la toma de Puebla en 1867. 15 de abril. Derogado lo. de mayo: "Día del Trabajo". 5 de mayo: Aniversario de la victoria sobre el ejército francés en Puebla, en 1862. 8 de mayo: Aniversario del nacimiento en 1753 de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México. 15 de mayo: Aniversario de la toma de Querétaro por las Fuerzas de la República en 1867. IV. Enseguida, el encargado tomará la Bandera de manos de uno de sus ayudantes, la desplegará y se dirigirá al personal de la organización o instituto, en los siguientes términos: "Ciudadanos (o jóvenes, niños, alumnos, o la indicación nominativa que corresponda de la organización o institución, sindicato, etcétera): Vengo, en nombre de México, a encomendar a vuestro patriotismo esta Bandera que simboliza su independencia, su honor, sus instituciones y la integridad de su territorio. ¿Protestáis honrarla y defenderla con lealtad y constancia?" Los componentes de la organización o institución contestarán: "Sí, protesto". El encargado proseguirá: "Al concederos el honor de ponerla en vuestras manos, la Patria confía en que, como buenos y leales mexicanos, sabréis cumplir vuestra protesta", y V. Finalmente entregará la Bandera al director o representante, quien la pasará al abanderado. Si hay banda de música y de guerra, tocarán simultáneamente el Himno Nacional y "Bandera", a cuyos acordes el abanderado, con su escolta, pasará a colocarse al lugar más relevante del recinto o local. En caso de que no haya banda de guerra, solamente se tocará o cantará el Himno Nacional. Artículo 26. Si hubiere varias instituciones que deben recibir la Bandera en una misma ceremonia, se procederá de acuerdo con el artículo anterior y en orden alfabético de su denominación. Artículo 27. Cuando el personal de una organización o instituto desfile con su Bandera, el abanderado se colocará el portabandera, de modo que la ceja caiga sobre su cadera derecha; introducirá el regatón del asta en la cuja y con la mano derecha a la altura del hombro, mantendrá la Bandera y cuidará que quede ligeramente inclinada hacia adelante, evitando siempre que la Bandera toque el suelo. Artículo 28. Al hacer alto, se sacará el asta de la cuja y se bajará hasta que el regatón toque el suelo a diez centímetros, aproximadamente, a la derecha de la punta del pie de ese costado, sosteniéndola con la mano derecha a la altura del pecho, en posición vertical. Artículo 29. En ceremonias de duración prolongada, el abanderado y el personal de la escolta podrán ser sustituidos. Artículo 30. Cuando dos grupos que llevan la Bandera Nacional se encuentren sobre la marcha, los abanderados, al llegar a seis pasos de distancia uno de otro, subirán la mano derecha en el asta a la altura de los ojos; después de haber dado dos pasos inclinarán la Bandera con lentitud hacia el frente sin que toque el suelo, y la mantendrán en esta posición hasta que hayan rebasado cuatro pasos, momento en el cual volverán a levantarla del mismo modo, y cuando hayan avanzado dos pasos más, bajarán la mano a su puesto. Si uno de los grupos estuviera de pie firme, el abanderado sólo contestará el saludo en la forma prevista por el artículo 13º. Artículo 31. El vehículo que use el presidente de la República podrá llevar la Bandera Nacional. En el extranjero, los jefes de misión diplomática podrán portar, en asta, la Bandera Nacional en el vehículo que utilicen. Artículo 32. Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la Bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud. Artículo 33. Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio, deberán satisfacer las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el artículo 3°. Artículo 34. La Banda Presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional y es emblema del Poder Ejecutivo Federal, por lo que sólo podrá ser portada por el presidente de la República, y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color verde a la franja superior. Llevará el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en hilo dorado, a la altura del pecho del portador, y los extremos de la Banda rematarán con un fleco dorado. Artículo 35. El presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla: I. En la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; II. Al rendir anualmente su informe ante el Congreso de al Unión III. En la conmemoración del Grito de Dolores, la noche del 15 de septiembre, y IV Al recibir las cartas credenciales de los embajadores y ministros acreditados ante el gobierno mexicano. Artículo 36. La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, el presidente saliente y el entrante. Artículo 3 7. En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, una vez que el presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, el saliente entregará la Banda al Presidente del Congreso de la Unión, quien la pondrá en manos del presidente de la República para que éste se la coloque a sí mismo. Capítulo quinto.De la ejecución y Difusión del Himno Nacional Artículo 38. El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional, se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La interpretación del Himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad. Artículo 39. Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Asimismo, se prohibe cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad comercial o de índole semejante. Se prohibe cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, salvo autorización expresa del representante diplomático respectivo y de la Secretaría de Gobernación. Artículo 40. Todas las ediciones o reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización de las secretarías de Gobernación y Educación Pública. Los espectáculos de teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de las secretarías de Gobernación y de Educación Pública, según sus respectivas competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, salvo las transmisiones de ceremonias oficiales. Artículo 41. Del tiempo que por ley le corresponde al Estado en las frecuencias de la radio y en los canales de televisión, en los términos legales de la materia, se incluirá en su programación diaria al inicio y cierre de las transmisiones la ejecución del Himno Nacional y en el caso de la televisión, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional. El número de estrofas que deberán ser entonadas será definido por la Secretaría de Gobernación. Artículo 42. El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al presidente de la República. En estos dos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro. Artículo 43. En el caso de ejecución del Himno Nacional para hacer honores al presidente de la República, las bandas de guerra tocarán "Marcha de Honor"; cuando el Himno sea entonado, las bandas de guerra permanecerán en silencio, pero en el caso de honores a la Bandera, la banda de música ejecutará el Himno y las de guerra tocarán "Bandera" simultáneamente. En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para hacer honores a la Bandera ni más de dos veces para rendir honores al presidente de la República. Artículo 44. Durante solemnidades cívicas en que conjuntos corales entonen el Himno Nacional, las bandas de guerra guardarán silencio. Artículo 45. La demostración civil de respeto al Himno Nacional se hará en posición de firmes. Los varones, con la cabeza descubierta. Artículo 46. Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación primaria y secundaria. Cada año las autoridades educativas convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno Nacional, donde participen los alumnos de enseñanza elemental y secundaria del Sistema Educativo Nacional. Artículo 47. Cuando en una ceremonia de carácter oficial deban tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el patrio en primer lugar. En actos de carácter internacional en los que México sea país sede, se estará a lo que establezca el ceremonial correspondiente. Artículo 48. Las embajadas o consulados de México procurarán que en conmemoraciones mexicanos de carácter solemne, sea ejecutado el Himno Nacional. Artículo 49. La Secretaría de Relaciones Exteriores, previa consulta con la Secretaría de Gobernación, autorizará a través de las representaciones diplomáticas de México acreditadas en el extranjero, la ejecución o canto del Himno Nacional Mexicano en espectáculos o reuniones sociales que no sean cívicas, que tengan lugar en el extranjero. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de dichas representaciones, solicitará del gobierno ante el cual se hallen acreditadas, que se prohiba la ejecución o canto del Himno Nacional Mexicano con fines comerciales. Capítulo sexto. Disposiciones generales Artículo 50. El uso del Escudo y la Bandera Nacionales, así como la ejecución del Himno Patrio por las fuerzas armadas del país, se regirá por las leyes, reglamentos y disposiciones respectivas. Artículo 51. El Poder Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados y los ayuntamientos de la República, deberán promover, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia, el culto a los símbolos nacionales. Artículo 52. En casos de reciprocidad, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, podrá regular, en territorio nacional, el uso de la Bandera y la ejecución del Himno Nacional de un país extranjero. Artículo 53. La Secretaría de Relaciones Exteriores vigilará que en las embajadas o consulados de México sea ejecutado el Himno Nacional y cumplido el ceremonial de la Bandera Nacional, en las conmemoraciones de carácter solemne. Además, destinará un sitio destacado en cada embajada o consulado para ubicar la Bandera Nacional. Artículo 54. Las autoridades educativas dictarán las medidas para que en todas las instituciones del Sistema Educativo Nacional, se profundice en la enseñanza de la historia y significación de los Símbolos Patrios. Convocará y regulará, asimismo, en los términos del reglamento correspondiente, concursos nacionales sobre los Símbolos Patrios de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 54 bis. Cuando se requiera destruir alguna réplica de la Bandera Nacional, se hará mediante la incineración, en acto respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que el reglamento correspondiente determine. Capítulo séptimo. Competencias y sanciones Artículo 55. Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de esta Ley; en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades del país. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad con los reglamentos correspondientes. Artículo 56. Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera o el Himno Nacionales. Capítulo especial. De la letra y música del Himno Nacional Artículo 57. La letra oficial del Himno Nacional es la siguiente: CORO Mexicanos, al grito de guerra El acero aprestad y el bridón, Y retiemble en sus centros la tierra Al sonoro rugir del cañón. I Ciña ¡oh patria! tus sienes de oliva De la paz el arcángel divino, Que en el cielo tu eterno destino Por el dedo de Dios se escribió. Mas si osare un extraño enemigo Profanar con su planta tu suelo, Piensa ¡oh patria querida! que el cielo Un soldado en cada hijo te dio. CORO II ¡Guerra, guerra sin tregua al que intente de la patria manchar los blasones! ¡Guerra, guerra! Los patrios pendones En las olas de sangre empapad. ¡Guerra, guerra! En el monte, en el valle Los cañones horrísonos truenen, Y los ecos sonoros resuenen Con las voces de ¡Unión! ¡Libertad! CORO III Antes, patria, que inermes tus hijos Bajo el yugo su cuello dobleguen, Tus campiñas con sangre se rieguen, Sobre sangre se estampe su pie. Y tus templos, palacios y torres Se derrumben con hórrido estruendo, Y sus ruinas existan diciendo: De mil héroes la patria aquí fue. CORO IV ¡Patria! ¡Patria! Tus hijos te juran Exhalar en tus aras su aliento, Si el clarín con su bélico acento Los convoca a lidiar con valor. ¡Para ti las guirnaldas de oliva! ¡Un recuerdo para ellos de gloria! ¡Un laurel para ti de victoria! ¡Un sepulcro para ellos de honor! CORO Mexicanos, al grito de guerra El acero aprestad y el bridón, Y retiemble en sus centros la tierra Al sonoro rugir del cañón. Artículo 59. En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo. Artículo 60. Los accesorios en que se reproduzcan, para efectos comerciales, la Bandera o el Himno Nacionales, deberán cumplir con los requisitos que determine el reglamento respectivo, con arreglo a los preceptos de este ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO. Se abroga la Ley sobre las Características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de fecha 23 de diciembre de 1967, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha al 17 de agosto de 1968. SEGUNDO. En los términos del artículo 4° de esta Ley la letra y música del Himno Nacional, serán autenticadas con su firma, por los CC. Presidente de la República, presidentes de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión y presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y depositadas, en unión del Escudo y Bandera, en las instituciones señaladas por esta Ley, en ceremonia solemne que se llevará a cabo el día de entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. La presente Ley entrara en vigor el 24 de febrero de 1984. México, D. F., a 29 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S.P. - Luz Lajous, D.P.- Guillermo Mercado Romero, S.S.- Enrique León Martínez, D.S.:- Rúbricas." Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984. Reformada por Decreto del Congreso de la Unión, el día 20 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario oficial de la Federación el 9 de enero de 1991. Reformada por Decreto del Congreso de la Unión, el día 20 de abril de 1995 y publicada en el Diario oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995. DECRETO por el que se reforman los artículos 2°, 1 8 y 55 y se adicionan los artículos 54 bis, 59 y 60 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20,18 Y 55 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 54 BIS, 59 Y 60 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES. Artículo Primero.- Se modifican los artículos 2o., 18 y 55 de la ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue: Artículo 2.- ......................... Cuando el Escudo Nacional se reproduzca en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada. Artículo 18.- ...................... 15 de marzo. Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. 15 de abril.- Derogado. 1° de septiembre. Apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. 11 de noviembre.- Derogado. 23 de noviembre. "Día de la Armada de México". Artículo 55.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de esta Ley; en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades del país. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad con los reglamentos correspondientes. Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 54 bis, 59 y 60, en los siguientes términos: Artículo 54 bis.- Cuando se requiera destruir alguna réplica de la Bandera nacional, se hará mediante la incineración, en acto respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que el reglamento correspondiente determine. Artículo 59.- En los encuentros deportivos de cualquier índole que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo. Artículo 60.- Los accesorios en que se reproduzcan, para efectos comerciales, la Bandera o el Himno Nacionales, deberán cumplir con los requisitos que determine el reglamento respectivo, con arreglo a los preceptos de este ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las réplicas de la Bandera Nacional que existan actualmente en las dependencias de los poderes federales, estatales, municipales, escuelas, institutos de educación públicos y privados, o en poder de particulares, que contengan el Escudo Nacional en forma distinta a lo preceptuado por el artículo 2º. de esta Ley, podrán seguir honrándose hasta que sea necesaria su destrucción, misma que deberá llevarse a cabo como lo indica el artículo 54 bis. A partir de la fecha en que entran en vigor las presentes reformas, la elaboración de réplicas de la Bandera Nacional se apegará fielmente a lo preceptuado en esta Ley. TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley, en el que determinará las atribuciones que corresponden a cada dependencia del gobierno federal y la coordinación entre éste y los gobiernos del Distrito Federal, los estados y los municipios. México, D.F., a 20 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, presidenta.- Sen. Martha Lara Alatorre, presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, secretario.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica. Datos obtenidos de la Secretaria de Gobernación
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